En cumplimiento del artículo 52 (Revisar el artículo) de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela se dicta el presente Reglamento del Tribunal Disciplinario.
ARTÍCULO 1.- El Tribunal Disciplinario de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela es la autoridad competente para conocer y calificar las faltas contra la moral, la ética y la disciplina universitaria de los miembros de la APUCV.
ARTÍCULO 2.- Para ser miembro de este Tribunal, se requiere haber cumplido cinco años como miembro de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y no haber sido sancionado moral, ética o disciplinariamente por ésta u otra Asociación de Profesores o por alguna Universidad Nacional.
ARTÍCULO 3.- De acuerdo con el artículo 27 (revisar número) de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, el Tribunal Disciplinario se constituye con un representante de cada una de las Facultades que forman la se elige en forma la Universidad Central de Venezuela, elegido por votación directa secreta en la Asamblea Ordinaria de la Sección. En el mismo acto, se elige un Representante Suplente, por cada Facultad.
ARTÍCULO 4.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del proceso electoral y la proclamación correspondiente de sus miembros, se procederá a la instalación del Tribunal Disciplinario en la sede de la Asociación y en presencia de un mínimo de ocho (8) de sus componentes. Acto seguido, se elegirá a la Junta Directiva del Tribunal por votación directa. La Junta Directiva del Tribunal Disciplinario estará compuesta por los siguientes funcionarios:
En la primera reunión de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario, ésta se dirigirá a la Junta Directiva de la Asociación de Profesores para que ponga a su disposición un empleado de dicha Asociación, quien fungirá de Alguacil en los casos en que los requiera el Tribunal.
ARTÍCULO 5.- La Junta Directiva del Tribunal Disciplinario actuará como cuerpo Substanciador del Tribunal Disciplinario.
ARTÍCULO 6.- Para la toma de decisiones el Tribunal Disciplinario tendrá un quórum de funcionamiento de ocho (8) de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple de los presentes.
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones del Presidente:
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones del Primer Vicepresidente:
ARTÍCULO 9.- Son atribuciones del Segundo Vicepresidente:
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Secretario:
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Secretario Adjunto:
ARTÍCULO 12.- El Tribunal Disciplinario iniciará el proceso disciplinario de oficio, por acusación o por denuncia formulada por un miembro de la Asociación de Profesores. La acusación o la denuncia deberá presentarse bajo juramento, por escrito y personalmente ante la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario.
El proceso disciplinario se mantendrá en secreto, excepto para el denunciado hasta tanto quede firme la decisión.
Párrafo único: En caso excepcional el Tribunal Disciplinario podrá conocer de la denuncia o acusación de otro miembro de la comunidad universitaria. La apertura del procedimiento estará sujeta a la gravedad y presunción de los hechos imputados y al acuerdo favorable. El Tribunal Disciplinario se reservara el derecho de iniciar el procedimiento o no.
ARTÍCULO 13.- En los casos en que a juicio del Tribunal Disciplinario sea procedente la apertura del procedimiento se encabezará el expediente con la actuación que lo originó y se ordenará la citación del encausado, mediante oficio que contenga una relación sucinta de los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 14.- En dicha citación se le participará al encausado que podrá nombrar defensor en la persona de un miembro de la Asociación o de un abogado, para que lo asista, debiendo señalar la dirección a la cual remitirá el Tribunal las notificaciones pertinentes. Si no fuere posible practicar la citación personal del encausado se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.
ARTÍCULO 15.- Formulada la denuncia, la acusación o acordada la averiguación de oficio por el Tribunal Disciplinario, se comenzará la sustentación del procedimiento con un auto de proceder, lo que estará a cargo del Presidente o de quien haga sus veces; pudiendo delegarse tales funciones, previo acuerdo de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario, en cualquier otro miembro del Tribunal de la Asociación.
ARTÍCULO 16.- Terminada la sustentación, la Junta Directiva remitirá el expediente al Tribunal Disciplinario a los fines de la designación del ponente.
ARTÍCULO 17.- El encausado deberá consignar por ante el Tribunal su defensa sobre los hechos que se le imputan, personalmente y por escrito, en el término de veinte (20) días hábiles, a partir del recibo de la citación.
ARTÍCULO 18.- Vencido el término para presentar los descargos comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles para que los interesados promuevan pruebas, y en el quinto (5to) día hábil siguiente al vencimiento de este lapso, el Cuerpo sustanciador o Junta Directiva del Tribunal Disciplinario admitirá las que sean pertinentes. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas y al juramento decisorio en este procedimiento.
Admitidas las pruebas, quedará abierto el lapso de evacuación de las mismas, sin necesidad de providencia alguna, lapso que será de veinte (20) días hábiles. El Tribunal podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que considere pertinente, inclusive la comparecencia personal de las partes o de terceros involucrados en el caso.
ARTÍCULO 19.- Todas las pruebas se evacuarán ante el Cuerpo Sustanciador o Junta Directiva del Tribunal Disciplinario.
ARTÍCULO 20.- Vencido el lapso probatorio1 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los interesados podrán consignar sus conclusiones escritas.
ARTÍCULO 21.- Vencido este lapso, en la siguiente reunión el Tribunal designará de su seno un ponente para que presente un proyecto de sentencia en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, que se contarán a partir de su nombramiento.
ARTÍCULO 22.- Presentado el proyecto de sentencia, el mismo Tribunal, a través de su Presidente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, fijará día y hora para su discusión, convocando a todos sus integrantes. Si la mayoría de los miembros no estuviere de acuerdo con la ponencia, se designará a otro ponente, y así hasta que se logre su aprobación.
ARTÍCULO 23.- Aprobada la ponencia, el Tribunal, en un lapso máximo de seis (6) días hábiles, publicará la sentencia, la cual deberá ser absolutoria o condenatoria.
ARTÍCULO 24.- La sentencia constará de tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, debiendo estar firmada por la mayoría de los miembros del Tribunal. Los miembros que no estén conformes con la decisión de la mayoría, podrán salvar sus votos, manifestándolo así en la oportunidad de la aprobación del proyecto de sentencia y consignándolos por escrito al segundo día hábil siguiente. Si no lo hicieren, ya no podrán salvar sus votos y se considerará que comparten la opinión de la mayoría, aún cuando hayan dejado de asistir por cualquier motivo al acto de publicación de la sentencia.
Todo voto salvado deberá concretarse a las razones expuestas, por el o los disidentes en la respectiva deliberación.
ARTÍCULO 25.- Las actuaciones realizadas en estos procedimientos no causarán costos.
ARTÍCULO 26.- Toda causa que se hubiere iniciado y hubiere transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado alguno de los procedimientos por las partes, producirá de pleno derecho la perención de la instancia, la cual será declarada de oficio por el Tribunal Disciplinario o a petición de parte.
ARTÍCULO 27.- En los juicios instaurados ante Tribunal Disciplinario, éste podrá imponer, según la gravedad del caso, las sanciones siguientes:
ARTÍCULO 28.- La amonestación privada se cumplirá en presencia del Tribunal Disciplinario en reunión extraordinaria convocada para tal fin y se consignará en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 29.- La amonestación pública se cumplirá mediante su publicación en el órgano informativo de la Asociación de profesores de la UCV.
ARTÍCULO 30.- En caso de suspensión o expulsión, se le comunicará al interesado con copia a la Directiva de la Asociación de Profesores. La sentencia respectiva se publicará en el órgano informativo de la UCV, con copiado a la Facultad y al Consejo Universitario.
Párrafo único: La suspensión máxima será por dos (2) años.
ARTÍCULO 31.- En los casos de absolución, se pasará copia de la sentencia a la Junta Directiva de la APUCV y se publicará en la Gaceta de la APUCV con copia al Consejo Universitario y Consejo de Facultad respectivo.
Dado, firmado y sellado en la reunión plenaria, extraordinaria celebrada en Caracas el día 10.05.95, en la Sala de Sesiones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.
Revisado 30.04.2008 y 05.05.2008.